| DECRETO Nº 951 |
| Modificaciones: | ||||
| - DTO. | 221/78, | D.OF.14.10.78 | ||
| - DTO. | 145/81, | D.OF.18.06.91 | ||
| - DTO. | 199/81, | D.OF.18.08.81 | ||
| - DTO. | 15/90, | D.OF.20.04.90 | ||
| SANTIAGO, 31 de octubre de 1968. |
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Diario Oficial 20 de diciembre de 1968
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| Hoy se decretó lo que sigue: |
| VISTO: lo dispuesto en el artículo 112º, inciso 2º, del Código Sanitario, D.F.L. Nº 725, de 1968; lo informado por el Director General de Salud mediante oficio Nº 17.157, de 12 de agosto del año en curso, y en uso de la facultad que me concede el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado, |
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DECRETO: |
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APRUEBASE el siguiente " Reglamento para ejercer la profesión de Podólogo ": |
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ARTICULO 3º.- Para obtener autorización para ejercer como podólogo se requerirá:
Los integrantes de la comisión citada en la letra d) del inciso primero, se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o ser actualmente empleador o jefe directo de los interesados, procediéndose a su inmediato reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio. |
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ARTICULO 4º.- Para el ejercicio de la profesión, el Podólogo podrá instalar gabinete de trabajo. Podrán también fundarse establecimientos para ser atendidos por varios profesionales podólogos. Los establecimientos o los gabinetes destinados a dicho ejercicio, deberán contar con la autorización del Servicio Nacional de Salud y quedarán sujetos a la inspección sanitaria, para verificar que se ha dado cumplimiento al artículo 129º del Código Sanitario y a las disposiciones de este Reglamento. En los gabinetes de trabajo individuales o colectivos de podólogos, deberá mantenerse en lugar visible la autorización de funcionamiento de local, otorgada por la autoridad sanitaria, y el título profesional del o de los podólogos que allí laboren. |
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ARTICULO 5º.- Para los fines de la propaganda sólo podrá anunciarse el nombre del profesional y la denominación que le confiere el presente Reglamento. |
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ARTICULO 6º.- Toda institución fiscal, semifinal, autónoma o particular, sólo deberá tomar a su servicio profesionales Podólogos que acrediten estar legalmente autorizados y debidamente inscritos. |
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ARTICULO 7º.- Toda contravención al presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165º y siguientes del Título III del Libro IX del Código Sanitario. 1 El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá cancelar, temporal o definitivamente, la autorización del profesional Podólogo que infrinja los artículos 112º o 120º del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento. |
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ARTICULO 1º.- Los profesionales actualmente en posesión del carnet profesional de pedicuros, otorgados en conformidad a la ley Nº 9.613 y Nº 10.347, para continuar ejerciendo deberán solicitar si inscripción en el Registro Nacional de Podólogos del Servicio Nacional de Salud. |
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ARTICULO 2º.- Los profesionales que acrediten haber obtenido un diploma de pedicuro, por estudios en escuelas reconocidas por el Ministerio de Educación y una práctica de dos años certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, tendrán derecho a ser inscritos en el Registro Nacional de Podólogos del Servicio Nacional de Salud, y así poder seguir desempeñando su actividad en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento. |
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ARTICULO 3º.- Las personas que no reúnan los requisitos señalados en los artículos transitorios precedentes pero que acrediten tener una práctica de por lo menos tres años, certificada por la Asociación Nacional de Pedicuros de Chile, podrán solicitar del Servicio Nacional de Salud, en un plazo de un año, su inscripción como Podólogo previo rendimiento del examen de competencia a que se refiere el artículo 3º, letra c) del presente reglamento. |